El abogado: definición y normativa básica

Si has aterrizado en este post de nuestra web es porque te estás preguntando sobre qué es un abogado y que normativa básica se le aplica en el ejercicio de sus funciones.

Antes de empezar hay que aclarar que abogado es una profesión dentro de los graduados o licenciados en derecho; pero no todos los licenciados o graduados en derecho son abogados.

Para desempeñar este cargo o función social, hay que cumplir con una serie de requisitos que entre ellos se cuenta precisamente el hecho de tener la carrera universitaria de derecho, más el máster de acceso a la abogacía y superar la prueba estatal del Ministerio. En este artículo, te explicaremos el porqué de estos requisitos para ejercer la profesión de abogado.

El abogado: definición y normativa básica
El abogado: definición y normativa básica

¿Qué es un abogado?

Un abogado es un profesional Licenciado en Derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defen­sa de las partes en toda clase de procesos; o bien aporta consejos y asesora a sus clientes para prevenir el surgimiento de conflictos jurídicos.

Por tanto, su principal función es la defensa de los derechos de sus clientes; pero también ayudar a éstos a prevenir la aparición de éstos o de aportarle las herramientas adecuadas para que en caso que surjan, se resuelvan de la forma más efectiva (por ejemplo, formalizando contratos).

Precisamente, los Artículos 6, 8 y 9 del Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE) y artículos 542 y 544 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establecen la definición de que es la abogacía. En ellos se establece que el abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier clase de tribunales, órganos administrativos, asociaciones, corporaciones y entidades públicas de cualquier índole, e incluso a personas y entidades privadas. Por ejemplo, si necesitas un Abogado en Valencia, recomendamos al despacho de Ródenas por ser muy profesionales a la hora de ejercer ambas funciones.

Además, se establece en estos artículos que la intervención profesional del abogado será preceptiva en toda clase de procesos y; ante cualquier jurisdicción cuando así lo disponga la ley. Estos supuestos hay que verlos según la jurisdicción correspondiente.

No hay que confundir abogado con procurador. Como ya hemos indicado anteriormente, el procurador es el representante ante los juzgados; mientras que el abogado ejerce la función de defensa y sólo subsidiariamente la función de representación; es decir, el abogado podrá ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por ley a otras profesiones.

¿Es obligatorio que esté colegiado?

Si. Para ejercer como abogado es obligatorio que el profesional esté inscrito en uno de los colegios de abogados y; cumplir con los requisitos necesarios para ello (actualmente tener el Grado en Derecho, reali­zar el máster de Acceso a la Abogacía y realizar el examen de acceso).

En caso que cumpla con todos los requisitos antes reseñados, pero no está colegiado como ejerciente; no podrá defender a sus clientes ante juicios; ni tampoco utilizar la palabra abogado en caso que se dedique al asesoramiento jurídico de empresas y particulares.

¿Por qué es obligatorios estos requisitos?

Estos requisitos son exigibles para garantizar el acceso de los ciudadanos a un ase­soramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad que garantice el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (Ley 34/2006, de 30 de octubre).

Por ello, desde hace unos años es obligatorio superar un examen estatal para ejercer como abogado pese a haberse examinado previamente de esos contenidos en las universidades para obtener el título del grado o licenciatura más el del máster.

De esta forma la administración se asegura que los nuevos ejercientes cumplen con la función social que se les ha asignado; siendo el elemento fundamental para que el derecho fundamental a la tutela judicial sea efectivo.

¿Quién puede utilizar la palabra de abogado?

Según la Ley 34/2006, de 30 de octubre, todo profesional que utilice la palabra de abo­gado para ofrecer únicamente asesoramiento jurídico, también debe cumplir con los requisitos de esta profesión y colegiarse: Acreditación de aptitud profesional.

Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el art. 88 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por la Ley 34/2006.

La colegiación de los abogados será obligatoria para actuar ante los juzgados y tri­bunales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral.

Incapacidades para ejercer la abogacía (14 EGAE)

Existen tres causas o razones para ser incapacitados:

  • Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los abogados se encomienda.
  • La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la abogacía en virtud de resolución judicial o corporativa firme.
  • las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de Abogados.

** Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria.

La incorporación de los abogados (15 EGAE)

Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendi­das o denegadas por la Junta de Gobierno de cada Colegio profesional. La resolución siempre ha de estar motivada y los colegios de abogados no podrán denegar el ingreso a aquellos que reúnan los requisitos establecidos en el EGAE.

El Juramento (16 EGAE y 544 LOPJ)

Los abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; así como al código deontológico de esta profesión. El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados al que el abogado se incorpore como ejerciente por primera vez.

Habilitación y territorio (3 Ley sobre Colegios Profesionales y 17 EGAE)

Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado español, y en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto. Si actúa en una demarcación diferente a su colegio profesional, el colegio profesional donde actúa no podrá exigirse al abogado comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

Antiguamente el abogado tenía que comunicar su intervención al colegio profesional de la demarcación donde iba a actuar. Actualmente esta normativa esta DEROGADA, gracias al principio de jerarquía normativa, por el artículo 3.3 de la Ley sobre Colegios profesiona­les en su redacción dada por el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modi­ficación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus).

Pero el abogado que actúe en otra demarcación territorial, deberá acatar las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario de ese Colegio profesional y; éste prote­gerá su libertad e independencia en la defensa y será competente para la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción surta efectos en todos los Colegios de España.

No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad (siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos en el EGAE).

Identificación y control (18. EGAE)

La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita al Abogado como tal, sin que sea necesario ninguna designación o nombramiento del Poder Judicial o de la Administración pública. El Secretario del Colegio remitirá anualmente la lista de los abogados ejercientes a todos los Juzgados y Tribunales, Centros Penitenciarios y de Detención…

Esta lista se actualizará periódicamente.

A los abogados que figuren en dichas listas no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio de su profesión.

El Secretario del Colegio o persona en quien delegue podrá comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejer­cientes en dicho Colegio o en otro de España.

Los abogados deberán consignar en todas sus actuaciones el Colegio en que estuvieren incorporados, el número de colegiado y la fecha de la comunicación.

Pérdida de la condición de letrado (19 y 20 EGAE)

La condición de colegiado se perderá por:

  1. Fallecimiento.
  2. Baja voluntaria.
  3. Falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que vinieren obligados. No obstante, el impago de las cuotas de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, NO dará lugar a la inmediata pérdida de la condición de colegiado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda (OJO los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado).
  4. Condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
  5. Sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

** La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada y; una vez firme, será comunicada al Consejo General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Prohibiciones e incompatibilidades (21 EGAE)

  • Ejercer la abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad.
  • Prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados.
  • Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles.
  • Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la abogacía.
  • El abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad deberá abstenerse de realizar aquella que resulte incompatible con el correcto ejercicio de la abogacía; por suponer un conflicto de intereses que impida respetar los principios del correcto ejercicio contenidos en este Estatuto: el desempeño de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado o Administración pública (estatal, o CCAA).
  • No puede desempeñar el cargo de procurador, graduado social, agente de negocios o gestor administrativo.
  • El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la abogacía que impidan el correcto ejercicio de la misma.
  • El abogado no podrá realizar la actividad de auditoria de cuentas simultáneamente para el mismo cliente (salvo que se realice por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes).
  • El abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad indicadas deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad.
  • La Sentencia de 3 de julio de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo anula que el abogado no pueda ejercer en ese organismo jurisdiccional si el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación de afectividad o los parientes trabajan como funcionarios de esa institución.

Deberes colegiales de loa abogados (arts. 31, 34 y 85. EGAE y art. 1 CD)

  1. Cumplir lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española.
  2. Respetar a los órganos de gobierno y a los miembros que los componen.
  3. Atender con la máxima diligencia las comunicaciones y citaciones en el ejercicio de sus funciones (salvo expediente disciplinario o depuración de la responsabilidad).
  4. Poner en conocimiento del Colegio todo acto de intrusismo.
  5. Comunicar al Colegio las circunstancias personales que afecten al ejercicio profesional.
  6. Consignar en todos los escritos y actuaciones que firmen el nombre completo.
  7. Realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por ley o, en supuestos extraordinarios y de urgente necesidad.
  8. Tratar con corrección y respeto al personal del Colegio.
  9. Acreditar estar de alta como residente en el Colegio.
  10. Cumplir con la normativa del turno de oficio y en especial con la regulación de la asistencia al detenido.

Publicidad (25.1 EGAE y art. 6 CD)

Se podrá realizar libremente publicidad de los servicios profesionales, con pleno respeto a la legislación sobre la materia, defensa de la competencia, competencia desleal y normas deontológicas de la abogacía.

La publicidad respetará, en todo caso, la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales y valores superiores de la profesión:

  • Deberá indicarse en la publicidad el Colegio al que se pertenezca (si es extranjero el colegio profesional también hay que mencionarlo).
  • Tiene que tener posesión de títulos académicos o profesionales.
  • La Publicidad no puede contener información directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
  • Tampoco se puede incitar al pleito o conflicto.
  • A las víctimas de calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de personas afectadas no puede ofertarse los servicios hasta transcurridos 45 días primeros del suceso.
  • No puede hacer uso de referencia a clientes sin su autorización escrita.
  • La palabra de Abogado sólo se puede utilizar si se posee el título y todos los requisitos para ejercer en el mismo.
  • No se puede utilizar emblemas institucionales o colegiales y de aquéllos otros que por su similitud pudieran generar confusión.
  • Debe respetar el código deontológico de la abogacía.

Lealtad profesional (art. 7 CD y 85 e) EGAE)

El ejercicio de la abogacía en régimen de libre competencia habrá de ser compatible en todo caso con el cumplimiento riguroso de las normas deontológicas de la profesión. Está prohibida la captación desleal de clientes:

  • a) La utilización de procedimientos publicitarios directos e indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley General de Publicidad.
  • b) Toda publicidad que atente contra la dignidad de las personas y de la abogacía.
  • c) La utilización de terceros como medio para eludir las obligaciones deontológicas.
  • d) La oferta de servicios en apariencia gratuitos cuando no lo sean.

¿Cómo puedo desempeñar la profesión de abogado?

El abogado una vez que cumpla con todos los requisitos puede ejercer la abogacía de forma individual, desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo.

O bien desempeñarla de forma colectiva: los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente median­te su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles Y profesionales.

Sea como sea, el Abogado se traduce como experto en leyes y conocedor de la técnica jurídica y de las estrategias procesales:

  • Él tiene que GARANTIZAR el cumplimiento de los principios de la abogacía (secreto profesional, independencia, libertad, dignidad…) y;
  • Además debe garantizar el principio de IGUALDAD de ARMAS; el de CONTRADICCIÓN y DEFENSA;
  • Y defender el derecho fundamental de la TUTELA JUDICIAL EFECTI­VA. De ahí que la independencia del abogado resulta tan necesaria como la imparcialidad del Juez dentro de un Estado de Derecho.

Regulación legal

Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de aboga­dos, individuales o colectivos.

Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

El Código Deontológico de la Unión Europea, el Código Deontológico de la Abogacía Española y el Estatuto General de la Abogacía española.

Apuntes de derecho: Deontología Profesional y Régimen Profesional
Deontología Profesional y Régimen Profesional

Enrique Ruiz Prieto

¡Hola! Soy abogado, consultor jurídico de empresas y asesor fiscal y laboral. Amo los viajes, las historias y las narraciones, la tecnología, la justicia social y el emprendimiento. Si te gustan estos temas, te invito a quedarte y leer mi blog, donde te enseñaré a comprender el apasionante mundo del derecho y el funcionamiento de las tecnológicas digitales.

Sumario
¿Que es un abogado? definición y normativa básica | Ruiz Prieto Asesores
Nombre del artículo
¿Que es un abogado? definición y normativa básica | Ruiz Prieto Asesores
Descripción
El abogado es un profesional que cumple dos funciones: DEFENDER los derechos vulnerados de sus clientes y PLANIFICAR estrategias para prevenir conflictos.
Autor
Editor
Ruiz Prieto Asesores
Logotipo
Por favor, comparte!!

1 comentario en «El abogado: definición y normativa básica»

  1. Hola

    Mi nombre es José Ramón, y este artículo está muy completo, pero omite la figura del abogado no ejerciente, que es un compañero que pertenece a un Ilustre Colegio de Abogados, y puede actuar en asuntos propios hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por si os encontráis con alguna compañera o compañero en esta situación. Muchas gracias compañeros!!!!

    Responder

Deja un comentario

Información básica sobre protección de datos Ver más

  • Responsable: Enrique Ruiz Prieto - Ruiz Prieto Asesores.
  • Finalidad:  Moderar los comentarios.
  • Legitimación:  Por consentimiento del interesado.
  • Destinatarios y encargados de tratamiento:  No se ceden o comunican datos a terceros para prestar este servicio. El Titular ha contratado los servicios de alojamiento web a Raiola Netwoks que actúa como encargado de tratamiento.
  • Derechos: Acceder, rectificar y suprimir los datos.