¿Debe la empresa pagar las lentes de los trabajadores que utilizan ordenador? Prevención de riesgos laborales y trabajo con pantallas

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Actualmente resulta difícil imaginar un puesto de trabajo en una oficina que no implique pasar una parte importante de la jornada laboral delante de una pantalla. Ordenadores de sobremesa, portátiles, tabletas e incluso teléfonos móviles forman parte de las herramientas habituales de trabajo de multitud de profesionales.

Este fenómeno no afecta exclusivamente a trabajos administrativos. Abogados, asesores, arquitectos, diseñadores, programadores, comerciales, personal sanitario y trabajadores de numerosos sectores utilizan diariamente equipos informáticos durante varias horas.

El uso continuado de pantallas puede provocar determinadas molestias (fatiga visual, sequedad ocular, dolores de cabeza o problemas musculoesqueléticos derivados de una postura inadecuada). Por este motivo, la prevención de riesgos laborales también debe contemplar las condiciones en las que los trabajadores utilizan estos equipos.

En este contexto surge una cuestión que ha adquirido especial relevancia durante los últimos años: ¿puede estar obligada una empresa a pagar las gafas que necesita un trabajador?

La respuesta no puede reducirse a un simple sí o no. La normativa española contempla determinadas obligaciones empresariales relacionadas con la protección de la vista de quienes trabajan con pantallas y, además, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado expresamente sobre esta cuestión.

¿Debe la empresa pagar las lentes de los trabajadores que utilizan ordenador? Prevención de riesgos laborales y trabajo con pantallas
¿Debe la empresa pagar las lentes de los trabajadores que utilizan ordenador? Prevención de riesgos laborales y trabajo con pantallas

1. El trabajo con pantallas también está sometido a la normativa de prevención de riesgos laborales

La norma fundamental en esta materia es la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).

Su artículo 14 reconoce a los trabajadores el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Este derecho supone, correlativamente, la existencia de un deber empresarial de protección.

Por tanto, la obligación preventiva de la empresa no se limita exclusivamente a evitar accidentes de trabajo especialmente graves o evidentes (caídas, golpes, utilización de maquinaria peligrosa, exposición a sustancias químicas, etc.).

También deben evaluarse aquellos riesgos que, aunque puedan resultar menos perceptibles inicialmente, pueden afectar a la salud como consecuencia de la forma en la que se desarrolla habitualmente el trabajo.

Precisamente, el artículo 15 de la LPRL establece como principios generales de la acción preventiva evitar los riesgos, evaluar aquellos que no puedan evitarse, combatirlos en su origen y adaptar el trabajo a la persona (especialmente en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo y a la elección de los equipos y métodos de trabajo).

En consecuencia, un puesto de oficina no puede considerarse automáticamente exento de riesgos laborales por el simple hecho de no existir maquinaria pesada o actividades físicamente peligrosas. El uso continuado de pantallas también puede generar determinados riesgos para la salud, especialmente cuando no se adoptan unas condiciones ergonómicas adecuadas o existen problemas relacionados con la fatiga visual. En este contexto, aquellos trabajadores que necesiten utilizar lentes de contacto durante su jornada laboral deben prestar también especial atención a su correcto uso, mantenimiento e higiene. En Lentes de Contacto 365 es posible encontrar diferentes tipos de lentillas, así como soluciones y otros productos destinados a su limpieza, mantenimiento y cuidado, aspectos especialmente relevantes cuando estas se utilizan durante varias horas al día.

Asimismo, para aquellas personas que prefieran utilizar gafas durante su jornada laboral, Lentes de Contacto 365 dispone de lentes con filtro de luz azul, una opción especialmente dirigida a quienes pasan muchas horas trabajando frente al ordenador y otras pantallas digitales. Este tipo de lentes puede resultar especialmente interesante para trabajadores de oficina que desarrollan buena parte de su actividad profesional delante de un PC, sin perjuicio de que la elección de la corrección visual más adecuada deba realizarse atendiendo a las necesidades particulares de cada persona y, cuando proceda, siguiendo las recomendaciones de un profesional de la salud visual.

2. Existe una normativa específica para los trabajadores que utilizan pantallas

La regulación general de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se complementa, en esta materia, con el Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización.

Esta norma tiene una importancia considerable en oficinas y despachos profesionales.

El Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a la utilización por los trabajadores de equipos que incluyan pantallas de visualización.

Ahora bien, debe realizarse una precisión importante.

La mera utilización ocasional de un ordenador no convierte necesariamente al trabajador en usuario de pantallas de visualización a los efectos de esta normativa.

El propio Real Decreto define al trabajador, a estos efectos, como cualquier trabajador que habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con pantalla de visualización.

Por tanto, habrá que analizar las circunstancias concretas del puesto (tiempo de utilización, intensidad, características de las tareas y organización del trabajo).

3. ¿Qué riesgos debe evaluar la empresa?

El artículo 3 del Real Decreto 488/1997 obliga al empresario a adoptar las medidas necesarias para que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización no suponga riesgos para su seguridad o salud o, cuando ello no sea posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.

Para ello deberá realizarse la correspondiente evaluación de riesgos.

Particularmente, la evaluación debe tomar en consideración los posibles riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental derivados de la utilización de estos equipos.

Esto resulta especialmente importante porque el trabajo prolongado delante de una pantalla no solamente puede tener consecuencias visuales.

También pueden aparecer molestias cervicales, dolores de espalda, problemas en muñecas y brazos, fatiga mental o dificultades derivadas de una organización inadecuada del puesto de trabajo.

Por ello, la prevención debe analizar conjuntamente diferentes elementos (pantalla, teclado, mesa, silla, iluminación, espacio disponible, postura, organización del trabajo y condiciones ambientales).

4. La pantalla y el puesto de trabajo deben cumplir determinadas condiciones

La prevención comienza por una adecuada configuración del puesto.

El anexo del Real Decreto 488/1997 establece determinadas exigencias relativas a las pantallas. Entre otras cuestiones, los caracteres deben encontrarse suficientemente definidos, la imagen debe ser estable y el trabajador debe poder ajustar fácilmente la luminosidad y el contraste.

Asimismo, la pantalla debe ser orientable e inclinable para adaptarse a las necesidades del usuario.

Estas previsiones pueden parecer excesivamente técnicas, pero responden a un principio básico de la prevención de riesgos laborales: no debe obligarse al trabajador a adaptarse permanentemente a un puesto mal diseñado, sino que debe procurarse adaptar el puesto a las características de la persona.

La iluminación también resulta relevante.

El puesto debe disponer de una iluminación adecuada y debe evitarse, en la medida de lo posible, la aparición de reflejos y deslumbramientos que dificulten la lectura de la pantalla.

Una pantalla situada incorrectamente frente a una ventana, por ejemplo, puede generar reflejos que obliguen al trabajador a realizar un esfuerzo visual innecesario durante varias horas.

Del mismo modo, una iluminación insuficiente o un contraste excesivo entre la pantalla y el entorno puede contribuir a aumentar las molestias.

5. ¿Tiene derecho el trabajador a realizar pausas cuando utiliza un ordenador?

Esta es otra cuestión habitual.

El Real Decreto 488/1997 establece que, cuando la evaluación determine que existen riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores, el empresario debe reducir la duración máxima del trabajo continuado en pantalla organizando la actividad diaria de forma adecuada o estableciendo las pausas necesarias.

Esto no significa que exista, con carácter general, una pausa idéntica y predeterminada legalmente para todos los trabajadores que utilizan un ordenador.

La configuración concreta dependerá de la evaluación de riesgos, de la naturaleza de las tareas y, en su caso, de lo establecido mediante convenio colectivo.

Por tanto, resulta incorrecto afirmar de forma absoluta que cualquier trabajador que utiliza un ordenador tiene automáticamente derecho a una determinada cantidad de minutos de descanso por cada hora trabajada.

Habrá que estudiar cada supuesto concreto y, especialmente, el convenio colectivo aplicable.

Además, cuando sea posible, resulta razonable organizar el trabajo alternando tareas que requieran utilización intensiva de pantalla con otras actividades que permitan reducir dicha exposición.

6. La vigilancia de la salud también alcanza a la vista

Uno de los aspectos más interesantes del Real Decreto 488/1997 es precisamente la protección específica de la vista.

La norma reconoce al trabajador el derecho a una vigilancia adecuada de su salud teniendo en cuenta particularmente los riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental.

Esta vigilancia debe realizarse por personal sanitario competente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Además, la normativa contempla específicamente la realización de reconocimientos relacionados con la vista.

Estos controles deben ofrecerse antes de comenzar a trabajar con una pantalla, posteriormente con una periodicidad ajustada al nivel de riesgo y cuando aparezcan trastornos que pudieran deberse al trabajo con estos equipos.

Cuando los resultados de dicha vigilancia hagan necesario un reconocimiento oftalmológico, el trabajador tendrá derecho a que este se realice.

7. Gafas, lentillas y corrección visual durante la jornada laboral

Muchas personas necesitan algún tipo de corrección visual con independencia del trabajo que desarrollan.

Miopía, hipermetropía, astigmatismo o presbicia son problemas habituales que pueden hacer necesario utilizar gafas o lentillas durante la jornada laboral.

Naturalmente, el hecho de que un trabajador utilice habitualmente gafas o lentes de contacto no significa por sí solo que exista una responsabilidad empresarial respecto de dicho problema visual.

Aquí debemos diferenciar dos situaciones que jurídicamente son distintas.

Una cosa es el dispositivo corrector normal que una persona necesita para desarrollar su vida cotidiana (y que utilizaría igualmente aunque no trabajase delante de un ordenador) y otra diferente es que, como consecuencia de la vigilancia de la salud y de las características específicas del puesto, se determine la necesidad de un dispositivo corrector especial adecuado para el trabajo con pantallas.

Esta distinción resulta fundamental para comprender cuándo puede surgir una obligación económica para la empresa.

8. ¿Está obligada la empresa a pagar las gafas del trabajador?

Llegamos probablemente a la cuestión que genera mayor interés.

El artículo 4.3 del Real Decreto 488/1997 establece que el empresario debe proporcionar gratuitamente a los trabajadores dispositivos correctores especiales para la protección de la vista adecuados al trabajo con el equipo cuando los resultados de la vigilancia de la salud demuestren su necesidad y no puedan utilizarse dispositivos correctores normales.

Por tanto, no existe una obligación empresarial general consistente en pagar las gafas de todos los trabajadores que utilizan ordenadores.

La obligación está condicionada.

Debe existir una necesidad relacionada con el trabajo con pantallas, esta necesidad debe ponerse de manifiesto mediante la correspondiente vigilancia de la salud y, además, los dispositivos correctores normales no deben resultar suficientes.

Esta precisión resulta esencial.

Si una persona utiliza gafas desde hace años por tener miopía y esas mismas gafas permiten desarrollar normalmente su trabajo, no puede concluirse automáticamente que la empresa deba asumir su coste por el simple hecho de que el trabajador utilice un ordenador.

La situación será distinta cuando resulte necesario un dispositivo corrector especial para desarrollar adecuadamente el trabajo con pantallas.

9. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2022

Esta cuestión fue analizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 22 de diciembre de 2022 (asunto C-392/21, TJ contra Inspectoratul General pentru Imigrări).

La resolución interpreta el artículo 9 de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud relacionadas con el trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización.

El asunto tenía su origen en Rumanía.

Un trabajador utilizaba habitualmente un ordenador y alegaba que el trabajo con pantalla, junto con otros factores de riesgo, había provocado un deterioro de su vista. Como consecuencia de ello tuvo que cambiar sus gafas y solicitó a su empleador el reembolso del coste correspondiente.

La cuestión terminó llegando al TJUE mediante una cuestión prejudicial.

La importancia de esta sentencia reside en la interpretación que realiza el Tribunal sobre el concepto de «dispositivos correctores especiales».

El TJUE determinó que este concepto puede comprender las gafas graduadas destinadas específicamente a corregir y prevenir trastornos de la vista relacionados con un trabajo realizado con equipos que incluyen pantallas de visualización.

Por tanto, las gafas pueden encontrarse dentro de los dispositivos cuya financiación corresponde al empresario cuando concurran las circunstancias establecidas por la normativa.

10. No todas las gafas del trabajador tienen que ser pagadas por la empresa

Conviene insistir en este punto porque una lectura excesivamente simplificada de la sentencia puede conducir a conclusiones equivocadas.

El TJUE no estableció un derecho universal de todos los trabajadores que utilizan ordenador a comprar unas gafas y presentar posteriormente la factura a su empresa.

La existencia de la obligación depende de que se cumplan los requisitos previstos en la normativa.

Precisamente, la Directiva diferencia entre dispositivos correctores normales y dispositivos correctores especiales.

Los dispositivos especiales deben estar vinculados a las necesidades específicas relacionadas con el trabajo con pantallas.

Por tanto, habrá que acreditar esa necesidad mediante el correspondiente examen o vigilancia de la salud.

Esta interpretación es coherente con nuestro Real Decreto 488/1997, cuyo artículo 4.3 condiciona expresamente la obligación empresarial a que los resultados de la vigilancia de la salud demuestren la necesidad del dispositivo especial y a que no puedan utilizarse dispositivos correctores normales.

11. ¿Cómo debe asumir la empresa el coste?

La sentencia del TJUE también resulta interesante desde una perspectiva económica.

El Tribunal consideró que la obligación empresarial puede cumplirse proporcionando directamente el dispositivo corrector especial al trabajador o reembolsándole los gastos que este haya tenido que soportar para adquirirlo.

Por tanto, no existe necesariamente una única fórmula para cumplir con esta obligación.

Lo verdaderamente relevante es que, cuando concurran los presupuestos establecidos legalmente, el coste del dispositivo especial no recaiga sobre el trabajador.

Ahora bien, el Tribunal también señaló que esta obligación no puede entenderse satisfecha simplemente mediante el pago de un complemento salarial general.

Esto resulta lógico porque debe existir una relación entre el gasto asumido y el dispositivo corrector que resulta necesario para proteger la salud visual del trabajador.

12. ¿Puede el trabajador elegir libremente cualquier tipo de gafas?

La normativa garantiza la protección de la salud, pero ello no significa necesariamente que la empresa tenga que financiar cualquier modelo, marca o característica estética elegida libremente por el trabajador.

La finalidad de la obligación empresarial es preventiva.

Por tanto, el coste que deba asumir la empresa deberá estar relacionado con el dispositivo corrector que resulte necesario para desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas.

Podría ser aconsejable que las empresas que cuenten con numerosos trabajadores usuarios de pantallas establezcan un procedimiento interno para gestionar estas situaciones (siempre coordinado con su servicio de prevención).

De esta manera puede determinarse cómo se acredita la necesidad, qué documentación debe presentar el trabajador y cómo se realiza el correspondiente reembolso o suministro.

13. ¿Y qué sucede con las lentillas?

La utilización de lentes de contacto merece una consideración específica.

Desde un punto de vista preventivo no puede afirmarse con carácter general que las gafas sean siempre mejores que las lentillas o viceversa.

La solución adecuada dependerá de las características visuales de cada persona y deberá determinarse siguiendo criterios profesionales sanitarios.

Desde el punto de vista jurídico, además, debemos mantener la distinción anteriormente explicada.

Que un trabajador utilice normalmente lentes de contacto para corregir su miopía, astigmatismo u otro problema visual no convierte automáticamente el coste de esas lentes en un gasto empresarial.

La cuestión determinante seguirá siendo comprobar si existe una necesidad correctora específica derivada del trabajo con pantallas que reúna los requisitos previstos en la normativa de prevención.

Por tanto, la elección cotidiana entre gafas y lentes de contacto pertenece, en principio, al ámbito personal del trabajador, mientras que la obligación empresarial aparece cuando la protección de la salud laboral exige un dispositivo corrector especial.

14. El trabajador también debe colaborar en materia preventiva

La prevención de riesgos laborales no constituye exclusivamente un conjunto de obligaciones para la empresa.

Los trabajadores también tienen deberes.

El artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención adoptadas, por su propia seguridad y salud y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional.

En consecuencia, si el trabajador detecta molestias visuales recurrentes, dificultades para enfocar, dolores de cabeza asociados al trabajo con pantalla o cualquier otro problema que pudiera encontrarse relacionado con su puesto, resulta aconsejable ponerlo en conocimiento de la empresa y del servicio de prevención.

No parece razonable esperar a que el problema alcance una intensidad considerable.

La prevención precisamente pretende actuar antes de que se produzca un daño para la salud.

15. El teletrabajo no elimina las obligaciones preventivas

La extensión del trabajo a distancia ha introducido otro elemento importante.

El hecho de que el trabajador preste servicios desde su domicilio no significa que desaparezcan automáticamente las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales.

La Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, establece expresamente que las personas que trabajan a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo.

La evaluación de riesgos y la planificación preventiva deben tener en cuenta los riesgos característicos de esta modalidad de trabajo, prestando especial atención a factores psicosociales, ergonómicos y organizativos.

En consecuencia, un trabajador que desarrolla su jornada habitualmente desde casa y permanece durante varias horas delante de una pantalla también puede encontrarse dentro del ámbito de protección de la normativa preventiva.

El domicilio particular no convierte la prevención en una cuestión exclusivamente personal del trabajador.

16. ¿Qué deberían hacer las empresas?

Desde un punto de vista preventivo y jurídico, resulta recomendable que las empresas no consideren el trabajo de oficina como una actividad carente de riesgos.

La evaluación debe contemplar específicamente los puestos en los que exista una utilización habitual de pantallas.

Asimismo, deberán revisarse las condiciones ergonómicas del puesto (altura y disposición de la pantalla, mesa, silla, teclado, iluminación y espacio disponible), organizar adecuadamente el trabajo, informar y formar a los trabajadores y garantizar la correspondiente vigilancia de la salud.

Cuando dicha vigilancia detecte problemas relacionados con la vista deberá valorarse si resulta suficiente el dispositivo corrector normal utilizado por el trabajador o si necesita uno especial para el trabajo que desarrolla.

En este último supuesto podrá surgir la obligación empresarial de proporcionarlo gratuitamente.

17. ¿Qué debería hacer un trabajador que considera que necesita unas gafas especiales?

Desde un punto de vista práctico, no recomendaría adquirir directamente unas gafas y exigir posteriormente su pago a la empresa alegando simplemente que se trabaja muchas horas delante del ordenador.

El procedimiento debería ser diferente.

El trabajador debería comunicar las molestias o problemas detectados y solicitar que sean valorados dentro del sistema de vigilancia de la salud asociado a su puesto.

A partir de esa valoración podrá determinarse si existe realmente una necesidad vinculada al trabajo con pantallas y si los dispositivos correctores normales resultan suficientes.

Si se concluye que resulta necesario un dispositivo corrector especial, deberá ser la empresa quien asuma el coste correspondiente en los términos establecidos por la normativa.

Este procedimiento ofrece mayor seguridad jurídica tanto al trabajador como a la empresa.

18. La prevención no consiste únicamente en entregar equipos

Finalmente, conviene recordar una cuestión que en ocasiones se olvida.

El cumplimiento de la normativa preventiva no consiste simplemente en adquirir una silla ergonómica, entregar una pantalla de determinado tamaño o realizar periódicamente un reconocimiento médico.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales parte de una concepción integral de la prevención.

La empresa debe identificar los riesgos, evaluarlos, planificar las medidas necesarias y revisar su eficacia.

Por ello, cuando aparecen problemas recurrentes en un puesto de trabajo (dolores cervicales, molestias lumbares, fatiga visual, dolores de cabeza o cualquier otra sintomatología que pudiera guardar relación con las condiciones laborales), deberá analizarse si las medidas existentes son suficientes.

El artículo 16 de la LPRL establece precisamente que, cuando se produzca un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud, aparezcan indicios de que las medidas preventivas resultan insuficientes, el empresario deberá investigar las causas.

19. Conclusiones

El trabajo con ordenadores y pantallas forma parte de la realidad cotidiana de millones de trabajadores y, precisamente por su normalización, en ocasiones olvidamos que también puede generar riesgos laborales.

La Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y, específicamente, el Real Decreto 488/1997 obligan a las empresas a evaluar y prevenir los riesgos relacionados con la utilización habitual de pantallas de visualización.

Esta protección comprende aspectos ergonómicos, organizativos y también relacionados con la salud visual.

Respecto de las gafas, debe evitarse una interpretación excesivamente simplificada de la normativa y de la jurisprudencia europea.

No existe un derecho automático de cualquier trabajador que utilice un ordenador a que su empresa le pague sus gafas habituales.

Sin embargo, cuando la vigilancia de la salud determine que el trabajador necesita un dispositivo corrector especial para desarrollar adecuadamente su trabajo con pantallas y los dispositivos correctores normales no resulten adecuados, la normativa establece que el empresario deberá proporcionarlo gratuitamente.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2022 (asunto C-392/21) ha confirmado, además, que dentro del concepto de dispositivos correctores especiales pueden incluirse determinadas gafas graduadas cuando estén destinadas específicamente a corregir trastornos visuales relacionados con el trabajo con pantallas.

Como ocurre habitualmente en prevención de riesgos laborales, habrá que analizar cada supuesto concreto y evitar conclusiones generales que prescindan de las circunstancias particulares del puesto y del trabajador.

La prevención no debe comenzar cuando ya existe una lesión o un problema de salud consolidado. Su finalidad es precisamente detectar los riesgos y adoptar las medidas necesarias antes de que estos terminen provocando un daño.

Sumario
¿Debe la empresa pagar las lentes de los trabajadores que utilizan ordenador?
Nombre del artículo
¿Debe la empresa pagar las lentes de los trabajadores que utilizan ordenador?
Descripción
Trabajo con pantallas y prevención de riesgos laborales: fatiga visual, uso de gafas y lentillas y obligaciones de la empresa para proteger la vista.
Autor
Editor
Ruiz Prieto Aseores
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