¿Existen diferencias entre los supuestos de no sujeción y los supuestos de exención?
Por supuesto que existen diferencias entre los supuestos de no sujeción y los supuestos de exención. Es muy común que las personas no aprecien sus diferencias; pero existen cuatro reglas básicas que las diferencian y sólo dos características comunes. Estás últimas se refieren a que ambas suponen la liberación parcial o total del pago de la deuda tributaria y se encuentran reguladas por la Ley 58/2003 (Art. 20 y 22):
«Artículo 20. Hecho imponible.
1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
2. La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
Artículo 22. Exenciones.
Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal» (Ley 58/2003, 17 de diciembre).
Las diferencias entre los supuestos de no sujeción y los supuestos de exención:
- En el supuesto de sujeción no se realiza hecho imponible; mientras que en el de exención si se debe llevar a cabo.
- Asimismo, en el supuesto de sujeción no se aplica ningún tipo de gravamen, mientras que en el de exención si.
- Estas dos características implican que en el supuesto de sujeción nunca nazca una obligación tributaria principal, mientras que en el de exención si nace una deuda tributaria principal.
- Es por ello por lo que la exención siempre esta regulada por Ley, mientras que la sujeción tan sólo si.
Por tanto, en un supuesto de exención, la Administración conserva, en identidad de términos que respecto a los supuestos gravados, sus potestades de comprobación e investigación, pudiendo llegar en ejercicio de su potestad de imposición a la liquidación del tributo aplicando la exención. Asimismo, el particular estará obligado a soportar las actuaciones inspectoras y comprobadoras; así como ciertas obligaciones formales y/o materiales en igual posición jurídica que si existiera la obligación tributaria principal.
Igualmente, al hacer una Declaración de la Renta, los rendimientos que estén sujetos y exentos deben incluirse en sus apartados correspondientes, aunque no formarán parte de la base imponible y liquidable del impuesto. Los rendimientos NO sujetos (por ejemplo: la percepción de 100.000’00 € de una herencia) no deben incluirse en la Declaración de la Renta. En este ejemplo, los 100.000’00 € deberían incluirse en el modelo 660-650 utilizado para la presentación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Recuerde que si tiene problemas en algún aspecto tributario, coméntanos tus dudas o ponte en contacto con nosotros y la resolveremos en el menor tiempo posible. También puede visitar nuestras instalaciones ne Sevilla; estaremos encantados en asesorale en materia fiscal, materia laboral y marketing digital.
Enrique Ruiz Prieto
¡Hola! Soy abogado, consultor jurídico de empresas y asesor fiscal y laboral. Amo los viajes, las historias y las narraciones, la tecnología, la justicia social y el emprendimiento. Si te gustan estos temas, te invito a quedarte y leer mi blog, donde te enseñaré a comprender el apasionante mundo del derecho y el funcionamiento de las tecnológicas digitales.
me parece excelente el abordaje del tema de las diferencias de supuestos de exención y no sujeción, muchas gracias