Los contratos formativos tras la reforma laboral (2022)

Gracias al Real Decreto Ley 32/2021, 28 de diciembre, los contratos formativos han experimentado una importante reforma que persigue la estabilidad en el empleo la transformación del mercado de trabajo.

En el presente artículo expondremos en detalle la regulación anterior, para luego exponer los cambios tras la reforma laboral.

Para todos aquellos que estén interesados en la transformación del derecho del trabajo en España recomendamos que acudan al Código Laboral y de la Seguridad Social que proporciona el Estado en el BOE.

No hace falta comentar que, en caso de necesidad, siempre es aconsejable acudir a un experto en la materia. En este supuesto necesitaríamos acudir a un abogado laboral para que nos asesore en esta materia y; analice las circunstancias personales del caso para ofrecer soluciones jurídicas.

Los contratos formativos tras la reforma laboral (2022)
Los contratos formativos tras la reforma laboral (2022)

Los contratos formativos antes de la reforma laboral y como han sido trasformados tras el Real Decreto Ley 32/2021

Antes del Real Decreto Ley 32/2021, 28 de diciembre, existían los siguientes contratos formativos.

1) Contrato en prácticas antes de la reforma

Este contrato está regulado en el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y, consistía en proporcionar una práctica profesional adecuada al nivel de estudios que se estaban cursado o; para aquellas personas que estuvieren en posesión del título universitario, formación profesional de grado medio o superior o formación equivalente. También extensible para aquellas personas que tuviesen un certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002.

La finalidad de este contrato de trabajo es que el estudiante pudiese obtener la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación que previamente ha cursado.

Para ello, este contrato se podía formalizar durante la formación (si solamente tenía que presentar su Trabajo Fin de Curso) o tras la finalización de sus estudios; siempre y cuando, la celebración del contrato se celebrase dentro de los 5 años siguientes tras la obtención de la titulación o 7 años en caso de tener una discapacidad.

Otras características relevantes de este contrato son las siguientes:

  • El puesto de trabajo debía estar relacionado con la formación que previamente ha cursado.
  • Se permite que los convenios colectivos determinasen los puestos de trabajo o grupos profesionales de este contrato.
  • La duración del contrato debía comprender entre 6 meses a 2 años. Y, dentro de esos límites temporales, los convenios colectivos podían determinar la duración de estos contratos, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
  • Si una persona cambiaba de empresa, ésta tenía que respetar el tiempo de duración que haya disfrutado anteriormente, no pudiendo alargar más ese contrato de 2 años.
  • En caso que se tratase de un contrato en prácticas por una distinta titulación, éste no podía efectuarse en la misma empresa.
  • Puede realizarlo cualquier persona a cualquier edad siempre y cuando haya tenido una titulación (título universitario o de formación profesional de grado medio o superior).
  • El contrato se podía interrumpir en caso de incapacidad temporal o permisos por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento, etc.
  • Asimismo, se reconocía la posibilidad de establecer un periodo de prueba hasta 1 mes para Titulados de grado medio o certificado de profesional de nivel 1 o 2 y; hasta 2 meses para Titulados de grado superior o certificado de profesionalidad de nivel 3 (salvo que convenio colectivo regule otra duración).
  • En cualquier caso, si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba.
  • La retribución era la fijada en convenio colectivo para trabajadores en prácticas. En el primer año, tenía que ser igual o superior a 60% y 75% para el segundo año.
  • El contrato siempre debe formalizarse por escrito.
  • No pueden hacer horas extraordinarias.

2) Contrato en prácticas para la formación y el aprendizaje antes de la reforma

A diferencia del contrato en prácticas, el contrato para la formación y el aprendizaje tiene previsto dotar de experiencia laboral a aquellas personas que carecen de estudios universitarios, máster o grados profesionales.

Del mismo modo que el anterior, el trabajador percibe una retribución para realizar un trabajo y alternativamente una formación para el puesto que ocupa.

A diferencia del anterior, este contrato necesariamente debe celebrarse con trabajadores que comprendan las edades de 16 a 24 meses que careciesen de la cualificación profesional necesaria para concertar un contrato en prácticas (excepto para personas de exclusión social y discapacitados que podían concertarse con ellos este tipo de contratos aunque tengan más edad). 

El resto de características son las siguientes:

  • La duración de este contrato de trabajo comprende entre 1 año hasta 3 años (mediante convenio colectivo podía establecerse distintas duraciones, sin que la duración pudiese ser inferior a 6 meses ni superior 3 años).
  • El contrato necesariamente debe formalizarse por escrito.
  • Si se ha formalizado por una duración inferior al máximo establecido, se podía  celebrar hasta dos prórrogas, sin que la duración de cada una pueda ser inferior a 6 meses y sin que la duración total pueda exceder la duración máxima.
  • Al igual que en el contrato en prácticas, el trabajador podía suspender su relación laboral en caso de incapacidad temporal, permisos por nacimiento, adopción, etc.
  • Finalizada la duración del contrato, el trabajador no podía ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa (salvo que la formación inherente al nuevo contrato tuviese por objeto la obtención de otra cualificación profesional distinta y fuese otra empresa quien lo suscriba).
  • Se prohibía suscribir este contrato si el trabajador tenía un contrato laboral de 12 meses o más en dicha empresa.
  • La formación obligatoria de este tipo de contrato se podía impartir por el propio centro de trabajo o en un centro formativo externo.
  • Dicho centro debía estar acondicionado para impartir dicha formación y la actividad laboral que desempeña estar directamente relacionada con las actividades formativas.
  • Una vez que concluyese su formación, el trabajador podía solicitar de la Administración competente la expedición de un certificado de profesionalidad (según las disposiciones de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio).
  • El tiempo de trabajo no podía ser superior al 75% de trabajo de la jornada el primer año y 85% para el segundo y tercer año.
  • No podían establecer horas extraordinarias (salvo fuerza mayor), ni realizar turnos nocturnos.
  • La retribución del trabajador se debía fijar en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
  • Debía cotizarse por el trabajador en formación por todas las contingencias de la Seguridad, incluida el FOGASA.

3) Contrato dual para la formación dual universitaria antes de la reforma

Esta modalidad contractual consistía en confeccionar un contrato laboral entre trabajador y empresa; pero, a deferencia de los anteriores, el contratista previamente había tenido que suscribir un convenio con la universidad, convirtiéndose en entidad colaboradora de ésta.

Por tanto, este contrato consistía en dar trabajo a un estudiante universitario para obtener que éste aprenda un oficio, reciba formación y realice tareas propias a ésta, a cambio de una retribución.

Este contrato es algo desconocido por muchas personas porque la ley solo concretaba su supuesto; pero no concretaba su régimen jurídico, dejando que esta carencia fuese subsanada mediante un futuro desarrollo reglamentario. Únicamente se especificaba que el estudiante / trabajador debía estar contratado y cotizando por todas las contingencias protegibles y prestaciones de la Seguridad Social, incluido el desempleo y la cobertura del FOGASA.

Los contratos formativos tras la reforma laboral

Tras la reforma laboral, Real Decreto Ley 32/2021, 28 de diciembre, se modifica el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y, dicha reforma suprime las modalidades contractuales existentes hasta el momento.

En su lugar, se crean dos nuevos contratos formativos:

  • 1) el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios
  • 2) El contrato de formación en alternancia.

2.1) Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios

Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios viene a sustituir al viejo contrato en prácticas. Bajo este nombre, se engloba el antiguo contrato en prácticas y el antiguo contrato en prácticas para la formación y el aprendizaje.

Básicamente, este nuevo contrato engloba el contrato en prácticas y el contrato en prácticas para la formación y el aprendizaje. Se trata de una fusión de ambos contratos.

Por tanto, tendrá por objeto la celebración de un contrato que conlleva una retribución y una formación. La finalidad es que se realice practicas curriculares tras obtener un título académico (universitario, grado, etc.) o acceder al catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo.

Las características de este contrato son muy similares al contrato en prácticas, pero se sustituyen los siguientes elementos:

  • Con la reforma laboral se reduce de 5 a 3 años el plazo hábil para suscribir este contrato desde la terminación de los estudios (y de 7 a 5 años para estudiantes con discapacidad).
  • Además, se limita la duración de los mismos que ahora comprende entre 6 meses a 1 año, con posibilidad de 1 mes de periodo de prueba.
  • Igualmente, para su celebración, los interesados deben haber finalizado completamente sus estudios.
  • Se incorpora la obligatoriedad por parte del contratista de emitir un certificado de prácticas al empleado.
  • También se añade que las empresas que contraten bajo esta modalidad deberán elaborar un plan formativo individual por estudiantes, donde se especifiquen los contenidos y el tutor asignado.
  • No podrá celebrarse con quien ya haya obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo superior a 3 meses.
  • Ni celebrarse este tipo de contrato en una empresa donde se haya trabajado previamente (tendrá que ser en otra distinta).
  • Los títulos de grado, master y doctorado correspondiente a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez ya estuvieran en posesión del título superior de que se trate.
  • No podrán realizar horas extraordinarias (salvo fuerza mayor), ni trabajar en horario nocturno.

2.2) Contrato de formación en alternancia

Es un contrato pensado para que la persona alterne los estudios con prácticas curriculares. Una de las principales características de este contrato es que se puede formalizar con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificaciones profesionales.

  • Las personas que se contraten bajo esta modalidad deben tener entre 16 años a 30 años.
  • Se alarga la edad para suscribir este tipo de contratos, pudiendo contratar a personas entre 16 años 30 años.
  • La actividad del trabajador debería estar relacionada directamente con las actividades formativas justificativas de la contratación laboral.
  • Se asignará dos tutores para el trabajador que este contratado bajo esta modalidad:
    • Un tutor designado por la entidad de formación y;
    • Otro por parte de la empresa.
  • Las empresas y los centros de formación deberían crear un Plan Formativo por cada trabajador contratado bajo esta modalidad, donde se especifique el contenido de la formación, el calendario y las actividades y requisitos de tutoría.
  • La duración del contrato se fijará en el plan o programa formativo, con una duración entre 3 meses a 2 años (se puede prorrogar hasta que se alcance 2 años de formación).
  • Se limita a un contrato de formación en alternancia por cada ciclo formativo profesional, titulación universitaria, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades formativas del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo.
  • El tiempo de trabajo efectivo deberá ser compatible con la actividad formativa.
  • El primer año, la jornada laboral no podrá ser superior al 65%, y en el segundo año, no podrá ser superior al 85%.
  • No se podrá celebrar esta modalidad contractual cuando la actividad o puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñada con anterioridad por el trabajador en la misma empresa bajo cualquier modalidad por tiempo superior a 6 meses.
  • Los trabajadores contratados bajo esta modalidad contractual no podrán realizar horas complementarias, horas extraordinarias, trabajos nocturnos o a turnos.
  • No hay posibilidad de realizar un periodo de prueba.
  • La retribución se fijará por convenio colectivo. Nunca pude ser inferior al 60% de lo que establezca el convenio para ese grupo profesional, y 75% en el segundo año.

Normas comunes del contrato formativo

El art. 11 del Estatuto de los Trabajadores, en sus apartados 4, 5, 6 y 7, establece una serie de normas comunes a ambos tipos de contratos:

  1. Todos los contratos de formación deben cotizar en la Seguridad Social por todas contingencias protegibles y prestaciones, incluidas las de desempleo y la cobertura del FOGASA.
  2. Se puede suspender el contrato de trabajo por incapacidad temporal y los permisos por nacimiento, adopción, etc.
  3. El contrato deberá formalizarse por escrito e incluirá el texto del plan formativo individual.
  4. Los límites de edad y en la duración máxima del contrato formativo se pueden ampliar en caso de discapacidad o de colectivos en situación de exclusión social.
  5. Los convenios colectivos sectoriales podrán legislar sobre los contratos en formación.
  6. Los contratos formativos celebrados en fraude de ley tendrán la consideración de contratos indefinidos.
  7. Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa, no podrá celebrarse un nuevo periodo de prueba.
  8. Los representantes de empresa deberán estar informados de la formación que efectúan los trabajadores en formación, teniendo en todo momento los planes de formación individuales de cada empleado.
  9. Las empresas que pretendan celebrar contratos formativos podrán solicitar al SEPE la información relativa a esas personas, para analizar si realmente cumplen con los requisitos para formalizar dicho contrato.

Asimismo, el artículo 12 del ET, establece la posibilidad de celebrar contratos formativos a tiempo parciales.

¿Cuándo entra en vigor?

Las modificaciones en los contratos formativos introducidas por el Real Decreto Ley 32/2021, 28 de diciembre, entrarán en vigor el 30 de marzo de 2022.

Si quieres conocer más cambios laborales, recomiendo la lectura de Principales novedades laborales del año 2022.

Enrique Ruiz Prieto

¡Hola! Soy abogado, consultor jurídico de empresas y asesor fiscal y laboral. Amo los viajes, las historias y las narraciones, la tecnología, la justicia social y el emprendimiento. Si te gustan estos temas, te invito a quedarte y leer mi blog, donde te enseñaré a comprender el apasionante mundo del derecho y el funcionamiento de las tecnológicas digitales.

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Los contratos formativos tras la reforma laboral (2022)
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Los contratos formativos tras la reforma laboral (2022)
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Aprende los aspectos y las características de los contratos formativos tras la reforma laboral (Real Decreto Ley 32/2021, 28 de diciembre)
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Ruiz Prieto Asesores
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